Los Pactos entre Accionistas y la Votación Sindicada

Aspectos generales

La sindicación de acciones es una herramienta que permite ordenar anticipadamente el resultado de decisiones societarias que deben adoptarse, bien en asambleas o bien en juntas generales, para así evitar un voto disgregado cuando —por variadas circunstancias lícitas que lo justifican— fuese necesario contar con dicho acuerdo a los efectos de asegurar una dirección y continuidad en la conducción de la empresa, preservando los intereses generales de la compañía.

En el Ecuador, a partir de la Ley de Modernización a la Ley de Compañías publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nº 34 del 10 de diciembre del 2020, los pactos entre accionistas gozan de reconocimiento jurídico expreso y, por tanto, son válidos y eficaces.

Al efecto, el artículo 1 de la Ley de Compañías (“LC”), en concordancia con el artículo 191 de este mismo cuerpo legal, si bien limita que en el estatuto de una compañía anónima se restrinja el derecho de voto, sí cabe tal restricción a través de pactos de accionistas en los que, además, se puede incluir cualquier otro asunto lícito, como precisamente lo sería convenir la sindicación de acciones.

Consideraciones derivadas de la Ley de Compañías

La disposición citada, en concordancia con lo previsto en el artículo 1561 del Código Civil (“CC”), permite concluir que, por tratarse de un pacto válido, pueden convenirse aspectos relativos al ejercicio del derecho a voto, como por ejemplo votar sindicadamente en determinados aspectos del giro del negocio o para ciertas situaciones.

A pesar de lo dicho, no faltará el criterio que sostenga que el artículo 191 LC llama a aplicar, como contenido de los pactos de accionistas, lo previsto en la sociedad por acciones simplificada (“SAS”), aunque exclusivamente en lo que no contravenga a lo previsto para la compañía anónima. Como consecuencia de lo anterior podría también opinarse que el voto sindicado no cabe en la compañía anónima, más allá de que el voto sea un derecho fundamental del accionista del que no se lo puede privar, porque, según la parte pertinente del artículo 210 LC, “es nulo todo convenio que restrinja la libertad de voto de los accionistas que tengan derecho a votar”.

Sin embargo, viene al caso recordar que esa disposición del artículo 210 LC ha existido siempre y, por tanto, que dicha norma se entendía mejor en aquellas épocas en las que hablar de pactos de accionistas era algo poco más que proscrito, tanto más cuando no existía siquiera previsión legal al respecto. No obstante, a la fecha, considero que a base de las disposiciones vigentes, si bien el artículo 210 LC determina en su texto que convenir restricciones a la libertad de voto es nulo, hoy, con la clara distinción de convenciones aplicables a los estatutos y aquellas propias de los pactos de accionistas, debería entenderse que no cabría convenirla en el estatuto, pero que resultaría perfectamente válida su inclusión en los pactos de accionistas que expresamente existen en la ley y que responden a los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual.

Por otra parte, el número 4 del artículo 207 LC, si bien reconoce que el derecho a voto es de aquellos derechos fundamentales de los cuales el accionista no puede ser privado, sí que permite,  claramente, que pueda ser renunciado en los términos del artículo 11 CC. En tal virtud, cabe entonces preguntarse: ¿cómo no podría el accionista convenir la sindicación de acciones si quien puede lo más puede lo menos? Y todo ello en atención a su propio interés individual, precisamente remarcado por el citado artículo 11 CC que lo invoca la propia LC.

Huelga agregar que convenir libremente votaciones con otros accionistas no constituye, en sí, una restricción del voto, sino una convención parasocial derivada de su calidad de accionista, pactada sobre la base de aquella libertad contractual que permite convenir aspectos relacionados con sus derechos e incluso renunciar a algunos de ellos. Agrego, además, que convenir una sindicación, mientras no lesione el derecho de las minorías, no adolecerá de la nulidad prevista en el artículo 221 LC.

En un sentido contrario, en la SAS cabe incluir en el estatuto diversas formas de ejercicio del derecho a voto, en donde si bien, por regla general, cada accionista dispondrá de un voto, se contempla expresamente la disposición en contrario prevista en el estatuto social, al igual que ocurre respecto de la inclusión de restricciones para la enajenación de acciones.

Principales sindicaciones de acciones

Seguidamente mostraré, de forma esquemática, las principales clases de sindicaciones de acciones según los objetivos que se persiguen con esta clase de pactos:

  1. En función del control o participación en la votación de la compañía

1.1.  Sindicación de mando: A través de la unificación de la voluntad de los integrantes del pacto se busca contar con una influencia perdurable en la marcha de la sociedad, todo sobre la base de una conducta homogénea que se plasma en la votación en las asambleas o en las juntas.

    1.2.  Sindicación de defensa: Cuando los accionistas minoritarios se unen de forma planificada y organizada en un pacto para hacerle frente a la mayoría, con miras de obtener mayor poder frente al grupo de control.

  1. En función de controlar la invariabilidad de las acciones sindicadas

                     Sindicación de bloqueo: Se busca limitar o restringir, por convención, la libre transferencia de las acciones sindicadas así como las que se emitan en el futuro para los mismos accionistas, siendo un complemento para las sindicaciones de voto.

  1. En función de la modalidad de ejercer el derecho de voto

3.1.  Sindicación con simple compromiso de voto: El pacto se limita a votar en las asambleas o juntas en el sentido previamente acordado.

  3.2.  Sindicación a través de fideicomiso mercantil o encargo fiduciario: Como respuesta a la búsqueda de mayor seguridad en el cumplimiento de la votación en la forma acordada en el pacto de sindicación, las partes entregan sus acciones a un fiduciario para que sea este quien ejerza el derecho a votar de las acciones sindicadas.

Normalmente los pactos de sindicación obligan solamente a sus otorgantes, pero la ley contempla la posibilidad de que puedan surtir efectos frente a la compañía si tales pactos son depositados en ella.

Conclusiones

La sindicación de acciones como contenido de los acuerdos o pactos de accionistas está permitida para la SAS y, de acuerdo con lo desarrollado en este trabajo, considero que también lo está para la compañía anónima.

Existen varias formas para el ejercicio de la sindicación de acciones que serán válidas siempre que fueren lícitas la causa y el objeto que las determinen y, asimismo, mientras su ejecución no implique un abuso del derecho a voto, tal como expresamente lo recoge la LC para las SAS.

Por regla general el convenio generará sus efectos exclusivamente entre los accionistas otorgantes del pacto, salvo depósito en la compañía.

El plazo de duración de la sindicación; el contenido respecto de las situaciones o circunstancias del voto homogéneo; el funcionamiento operativo del acuerdo; los aspectos relacionados con las posibles restricciones a la transmisibilidad de las acciones; las causales de terminación; los efectos en caso de fallecimiento del accionista; las cláusulas penales, así como los mecanismos para dirimir controversias, son los principales aspectos a tomar en cuenta en esta clase de acuerdos.

Consulegis Abogados

Roberto González Torre
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División Corporativa