¿Libre competencia o colusión?

La Colusión son los acuerdos entre competidores, también se los ha denominado acuerdos horizontales o carteles, siendo considerados como la práctica más perjudicial para el funcionamiento mercado, pues usualmente los competidores cartelizados intercambian información comercial sensible, tales como precios, estrategia de mercados, cantidades producidas y clientes, lo cual les permite alterar el funcionamiento del mercado.

Estos acuerdos tienen peor efecto cuando ocurren con respecto a los precios,niveles de producción o reparto de los mercados pues evitan que los precios, la cantidad de productos y servicios respondan a la libre oferta y la demanda.

Las consecuencias de los acuerdos colusorios son precios elevados pues no existe competencia, menor cantidad y calidad de productos disponibles, pues los supuestos “competidores” no se encuentran motivados para innovar y brindar mejores productos o servicios a precios competitivos.

Los sindicatos y asociaciones – principalmente aquellos que agrupan empresas competidoras- están expuestas al riesgo de verse envueltas en prácticas contrarias a la libre competencia. Algunas de las conductas o actividades, no es una lista taxativa, llevadas a cabo por una asociación o sindicato que pueden configurar una práctica restrictiva de la libre competencia, entre estas encontramos:

  1. Intercambio de información
  2. Reuniones
  3. Lista de Precios
  4. Código de Etica
  5. Criterios para la adhesión e inclusión de miembros
  6. Tratamiento brindado a no miembros
  7. Adquisiciones conjuntas

Normativa Aplicable a la Defensa de la Libre Competencia

Las prácticas restrictivas a la libre competencia se encuentran tipificadas en la Decisión 608 de la Comunidad Andina, cabe aclara que las conductas contenidas en la misma es tan solo una enumeración ejemplificativa y no taxativa. Dichas conductas pueden ser realizadas por empresas que han llegado a un acuerdo colusorio (Artículo 7) o por empresas que poseen posición de dominio en el mercado y abusan de la misma (Artículo 8).

Dentro de las prácticas contrarias a la libre competencia del Artículo 7 de la mencionada Decisión, tenemos las que tienen como propósito o efecto:

a. Fijar directa o indirectamente precios u otras condiciones de comercialización;
b. Restringir la oferta o demanda de bienes o servicios;
c. Repartir el mercado de bienes o servicios;
d. Impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado; o,
e. Establecer, concertar o coordinar posturas, abstenciones o resultados en licitaciones, concursos o subastas públicas.

Las prácticas tipificadas en Artículo 8, se presumen anticompetitivas, estas conductas son:

a) La fijación de precios predatorios;
b) La fijación, imposición o establecimiento injustificado de la distribución exclusiva de bienes o servicios;
c) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos;
d) La adopción de condiciones desiguales con relación a terceros contratantes de situación análoga, en el caso de prestaciones u operaciones equivalentes, colocándolos en desventaja competitiva;
e) La negativa injustificada, a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de productos o servicios;
f) La incitación a terceros a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su prestación o adquisición; o, a no vender materias primas o insumos, o prestar servicios, a otros; y,
g) Aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a la eficiencia económica.

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