Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia del COVID-19

SEGUNDA ENTREGA

En esta segunda entrega continuamos con el análisis de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia del COVID-19, que consta publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nº 587 del 29 de noviembre del 2021.

GASTOS PERSONALES COMO REBAJA DEL IMPUESTO A LA RENTA

  1. Se elimina la deducción de gastos personales.
  2. Se establece la rebaja del Impuesto a la Renta (“IR”) por gastos personales[1]; rebaja que será aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conforrmidad con la ley. Para establecer el monto máximo de la rebaja señalada, se deberá considerar lo siguiente:
    • Si la renta bruta anual no excede de 2,13 fracciones básicas desgravadas (US$24,090.13) se establece una rebaja de hasta el 20% de los gastos personales.
    • Si la renta bruta anual excede de 2,13 fracciones básicas desgravadas una rebaja de hasta el 10% de los gastos personales.
    • Se aplicará la siguiente fórmula:

R = L x 20% ó 10%

R = Rebaja por gastos personales

L= El valor que resulte menor entre los gastos personales declarados del período fiscal anual y el valor de la canasta básica multiplicado por siete.

RÉGIMEN IMPOSITIVO DE IMPUESTO A LA RENTA PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES (RIMPE)

  1. Se elimina el Régimen Impositivo Simplicado (RISE) y el Régimen de Microempresas.
  2. Se consideran como parte del RIMPE a todos los sujetos pasivos del RISE y del Régimen de Microempresas.
  3. Pertenecen al RIMPE aquellas personas naturales y jurídicas cuyos ingresos brutos anuales fueren superiores a cero y con un máximo de hasta US$300,000.oo.
  4. Se calcula con los ingresos brutos obtenidos hasta el 31 de diciembre del año anterior.
  5. No se considerarán dentro del RIMPE a las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica gire en torno a la prestación de servicios profesionales, transporte, actividades agropecuarias, comercializadoras de combustibles, entre otras.
  6. La tabla aplicable será la siguiente:
Límite  Inferior Límite Superior Impuesto a la Fracción Básica Tipo Marginal
  US$20,000.oo US$60.oo 0,oo%
  US$20,000.01   US$50,000.oo US$60.oo 1,oo%
  US$50,000.01   US$75,000.oo US$360.oo 1,25%
  US$75,000.01 US$100,000.oo US$672.50 1,50%
US$100,000.01 US$200,000.oo US$1,047.50 1,75%
US$200,000.01 US$300,000.oo US$2,797.52 2.oo%

DE LA RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL

El representante legal de una persona jurídica no será ya responsable solidario, en el ámbito tributario, de las obligaciones que se deriven de su gestión, salvo dolo o culpa grave.

INCENTIVO TRIBUTARIO PARA EL DESARROLLO DE INVERSIONES

Se evidencian aspectos relevantes en relación a los incentivos tributarios para el desarrollo de inversiones. Así, por ejemplo:

  1. A través de una entre varias reformas realizadas en el Código de la Producción, Comercio e Inversiones (“COPCI”) ha quedado eliminada la exoneración del Impuesto a la Renta por inversiones nuevas.
  2. Las sociedades nuevas que se constituyan en fecha posterior a la vigencia de la ley, así como las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, lo mismo que las inversiones nuevas de sociedades existentes, gozarán de los siguientes incentivos tributarios:
  • Una reducción de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa del IR aplicable hasta por quince años.
  • Y siempre y cuando se suscriba un contrato de inversión en los términos del COPCI, se podrá obtener una reducción de cinco (5) puntos porcentuales sobre la tarifa del IR.

Estos incentivos sustituyen a los que estuvieron recogidos en la Ley de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

  1. Se confiere estabilidad tributaria sobre los beneficios e incentivos concedidos hasta la finalización de sus inversiones para aquellas sociedades que se constituyeron a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.
  2. Aquellas sociedades exoneradas del pago del IR por cinco años contados desde el primero en el que generaron ingresos atribuibles a la nueva inversión, mantendrán dicha exoneración hasta su finalización (esto respecto a las personas jurídicas constituidas a partir de la vigencia del COPCI).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (“IVA”)

  1. No estarán gravados con IVA:
    • Servicios prestados por establecimientos de alojamiento turístico a turistas extranjeros.
    • Toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y pañales desechables populares.
    • Mascarillas, oxímetros, alcohol y gel antibacterial superior al 70% de concentración.
    • Biocombustibles y gas natural, destinados al consumo interno del país.
  2. Estarán gravados con IVA:
    • Servicios prestados por clubes sociales y gremios profesionales.
    • Cocinas y ollas eléctricas, calefones, entre otros.
    • Luces LED.
    • Suministro de dominios de página web, servidores (hosting), computación en la nube.

IMPUESTO A LA HERENCIA

  1. Se exonera del pago de este impuesto a los herederos del causante que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad.
  2. De no existir hijos entre el causante y su cónyuge, el superviviente estará exonerado del pago de este impuesto.
  3. Además, serán beneficiarios de la exoneración incorporada por la ley aquellos incrementos patrimoniales de origen hereditario en aquellos casos en los que el fallecimiento hubiese ocurrido entre el 15 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

INGRESOS EXONERADOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

  1. Quedan exentos del IR los ingresos generados por personas naturales respecto a la enajenación ocasional de inmuebles, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda, incluyendo sus bienes accesorios tales como parqueos, bodegas y similares, así como los terrenos.
  2. Adicionalmente, la Disposición Transitoria Decimoquinta establece que no se causará el IR que grava la enajenación ocasional de inmuebles realizada por personas naturales o sociedades, en la primera transferencia de dominio del respectivo bien raíz que se realice a partir de la vigencia de la ley y hasta cinco años después de su promulgación en el Registro Oficial. Esta exención no será aplicable para quienes obtuvieron ingresos gravados provenientes de las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares.

TARIFA ÚNICA RESPECTO AL IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO A LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES

Se establece una tarifa única del 10% respecto al Impuesto a la Renta Único a la Utilidad en la Enajenación de Acciones. De esta manera, queda eliminada la tabla progresiva que antes existía.

CADUCIDAD DE LA FACULTAD DETERMINADORA

La facultad determinadora caducará:

  1. En cuatro años contados a partir de la fecha en que el sujeto pasivo presentó la declaración;

y,

  1. Si no presentó declaración, en seis años.

 

Consulegis Abogados
Ana Julia Estrada García
[email protected]
División Tributaria

[1] Para el presente caso, los gastos personales corresponden a los realizados por concepto de arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, alimentación, pago de pensiones alimenticias fijadas en actas de mediación o resolución judicial, vestimenta, turismo nacional, salud y educación.