Inconstitucionalidad Parcial de la Ley Orgánica de Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19

En sesión celebrada el 28 de octubre del 2022, la Corte Constitucional del Ecuador (“CCE”) decidió, mediante sentencia no unánime número 110-21-IN/22, declarar la inconstitucionalidad parcial de la Ley Orgánica de Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19 (“LODE”), proyecto presentado por el Ejecutivo que entró en vigencia como Decreto Ley el 27 de noviembre del 2021, publicado en el Registro Oficial Nº 587 del 29 de noviembre del 2021.

Como primer punto, la CCE destaca que la LODE tiene como finalidad esencial el reordenamiento tributario y la sostenibilidad fiscal, pues la mayor parte de su contenido crea o modifica tributos con el objeto de garantizar y proteger el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República del Ecuador (“CRE”).

Lo anterior es tomado en consideración por la CCE a propósito de determinar que se ha vulnerado el artículo 136 CRE, por cuanto las reformas a la Ley Orgánica del Régimen Especial de Galápagos y a la Ley de Hidrocarburos rompen el eje temático de la LODE al quebrantar el principio de conexidad temática, teleológica y sistemática, dado que con aquellas se abordan, por un lado, asuntos relativos a la suscripción y vigencia de contratos de operación turística y, por otro lado, reformas relativas a la titularidad del derecho de exploración, modalidades contractuales, primas de ingreso y otros asuntos relacionados en el sector de hidrocarburos (a excepción de su artículo 146, que trata sobre la exoneración de impuestos al comercio exterior a la importación de insumos para el sector de hidrocarburos).

En relación al Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares (“RIMPE”), la CCE concluye que el primer rango de la tabla contenida en el artículo 97.6 de la Ley de Régimen Tributario Interno (“LRTI”) —correspondiente a aquellos negocios que no superan los US$20,000.oo anuales definidos por el artículo 97.3 LRTI como “negocios populares”—, trastoca los principios de equidad y progresividad tributaria al incluir, dentro de un rango idéntico, a sujetos pasivos que obtienen ingresos brutos que van desde US$0.oo hasta los US$20,000.oo, considerando que la tarifa del impuesto a la fracción básica de US$60.oo (que se puede entender como un impuesto a la renta único) abarca un rango de ingresos excesivamente amplio que inobserva la evidente desigualdad material entre ambos extremos.

Sobre el impuesto a la renta de ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, el artículo 43 LODE exoneró del pago de este tributo a los beneficiarios de la herencia que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad del causante, o cuando el beneficiario fuere uno de los cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan tener derecho a la masa hereditaria.

En relación a lo anterior, la CCE determinó que dicha exoneración violenta el derecho consagrado en el numeral 4 del artículo 66 CRE, al estimar que, a pesar de tratarse de una potestad legislativa, en virtud de esta exención se efectúa una distinción injustificada entre todos los llamados a suceder a una persona en sus diversas calidades, entre quienes no solo se encuentran los hijos o los cónyuges supervivientes, sino que también se hallan, como sujetos pasivos del tributo, otros herederos, legatarios, donatarios y, además, los albaceas, representantes legales, tutores, apoderados, curadores, administradores fiduciarios o fideicomisarios, entre otros, en calidad de responsables.

Además, la LODE creó, en su Libro II, el Régimen Impositivo Voluntario, Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior (“RIVUT”), que tenía como finalidad, de acuerdo a los argumentos del Ejecutivo, implementar programas para identificar patrimonios e ingresos no declarados que no estaban pagando impuestos y que, a futuro, lo podrían hacer sin excepción alguna.

En relación a lo anterior, la CCE determinó que el carácter reservado que la LODE le da a la información que consta en la declaración juramentada rendida por el sujeto pasivo, no rompe el derecho al acceso a la información pública, puesto que existe jurisprudencia, tanto de la propia CCE como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se consagra un alto grado de protección a los datos personales.

En consecuencia, la CCE considera que, a pesar de que la información que se señala en la declaración juramentada debe ser recolectada en los registros del Servicio de Rentas Internas, su contenido referente a bienes, activos, su lugar de ubicación e información personal del contribuyente, reflejan datos personales que requieren protección. Por tal razón, la CCE determina que el carácter reservado de la declaración juramentada, no es incompatible con el derecho al acceso a la información pública.

No obstante lo anterior, la CCE señala que la primera parte del tercer inciso del artículo 25 LODE, rompe con los principios de legalidad, igualdad, división de poderes e independencia judicial, dado que la amnistía fiscal contenida en la LODE (que excluye de responsabilidad penal para los delitos de enriquecimiento privado no justificado, defraudación tributaria y defraudación aduanera a los sujetos pasivos que se acojan al RIVUT) interfiere con las funciones y competencias que el artículo 195 CRE otorga a la Fiscalía General del Estado. En tal sentido, el apartado 309 de la sentencia 110-21-IN/22 señala que el tercer inciso del artículo 25 LODE deberá leerse de la siguiente forma:

“El acogimiento al régimen impositivo previsto en el presente Libro, no exime de modo alguno la investigación, procesamiento y responsabilidad penal por cualquier delito. El Servicio de Rentas Internas notificará a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) cualquier actividad que resulte sospechosa derivada de la declaración juramentada presentada por el sujeto pasivo, de conformidad a la normativa aplicable a la materia”.

En conclusión, la CCE declaró parcialmente con lugar la demanda de inconstitucionalidad y decidió lo siguiente:

  1. Declarar inconstitucionales, por la forma, los artículos reformatorios a la Ley Orgánica del Régimen Especial de Galápagos, que corren desde el 112 al 116 LODE, y los artículos reformatorios a la Ley de Hidrocarburos, que corren desde el artículo 131 al 145 LODE;
  2.    Declarar inconstitucional, a partir del inicio del ejercicio fiscal del año 2023, el rango correspondiente a los negocios populares (desde US$0.oo hasta US$20,000.oo), contenido en la tabla del artículo 97.6 LRTI y agregado por el artículo 66 LODE;
  3.    Declarar inconstitucional la exoneración del pago del impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones a los herederos beneficiarios que se encuentran dentro del primer grado de consanguinidad o a los cónyuges supervivientes, siempre que no haya hijos de por medio; y,
  4.    Declarar inconstitucional la primera parte del inciso tercero del artículo 25 LODE, que prohibía a la Fiscalía General del Estado iniciar investigaciones por enriquecimiento privado no justificado, defraudación tributaria y defraudación aduanera a aquellos contribuyentes que se acojan al RIVUT.

Esta sentencia, a excepción de la declaratoria de inconstitucionalidad relacionada al RIMPE, tendrá efecto a partir de su publicación en el Registro Oficial. Por tal razón, aquellos contribuyentes que se hubieren acogido al RIVUT no podrán ser investigados ni procesados por los delitos antes señalados.

Finalmente, hay que destacar que las disposiciones reformatorias de la LODE que han sido declaradas inconstitucionales no provocan vacío normativo, puesto que queda vigente el texto previo a la expedición del Decreto Ley.